Инвестиционное законодательство Панамы

LEY No. 54

(De 22 de Julio de 1998)

"Por la cual se Dictan Medidas para la Estabilidad Jurídica de las Inversiones"

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:

Capítulo I
Protección a la Inversión

Artículo 1: El Estado promueve y protege las inversiones efectuadas en el país, en todos los sectores de la actividad económica, previstos en la Ley, y en cualquiera de las formas empresariales o contractuales acordes con la legislación nacional. Para los efectos de esta Ley, se considera inversión, la disposición de capitales, en dinero o en facilidades crediticias, bienes de capital o la transferencia de activos destinados a la producción efectiva de bienes y servicios, en concordancia con las actividades establecidas en el artículo 5 de esta Ley.
Artículo 2: Los inversionistas extranjeros y las empresas en que estos participan tienen los mismos derechos y obligaciones que los inversionistas y empresas nacionales, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución Política y la Ley, incluyendo lo referente a la libertad de comercio e industrias, de exportación e importación. Igualmente, se les garantizará dichos inversionistas, la libre imposición de los recursos generados por su inversión, la libre repatriación del capital, dividendos, intereses y utilidades derivados de la inversión, así como la libre comercialización de su producción.
Artículo 3: El derecho de propiedad de los inversionistas extranjeros no tiene más limitaciones que las establecidas en la Constitución Política y la Ley.
Artículo 4: Los derechos de propiedad intelectual e industrial de los inversionistas extranjeros, se sujetan a las mismas regulaciones dispuestas para los inversionistas nacionales.

Capítulo II
Ámbito de Aplicación

Artículo 5: El presente régimen de estabilidad jurídica se otorga a las personas naturales o jurídicas de derecho privado, nacionales o extranjeras, que realicen inversiones dentro del territorio nacional para desarrollar las siguientes actividades: turísticas, industriales, agrícolas, de exportación, agroforestales, mineras, de zonas procesadoras de exportación, zonas libres comerciales y de petróleo; telecomunicaciones, construcciones, desarrollos portuarios y ferrocarrileros; de generación de energía eléctrica, proyectos de irrigación y uso eficiente de recursos hídricos, y toda actividad que apruebe el Consejo de Gabinete, previa recomendación del Ministerio de Comercio e Industrias.
Artículo 6: El Ministerio de Comercio e Industrias es la autoridad encargada de velar por el estricto cumplimiento de esta Ley y las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.
Artículo 7: Las entidades o dependencias del sector público, salvo que se trate de información de carácter reservado por Ley, están obligadas a proporcionar la información y asistencia que requiera el Ministerio de Comercio e Industrias para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 8: Para acogerse a los beneficios establecidos en esta Ley, el inversionista deberá realizar la inversión de conformidad con lo establecido en el plan de inversión que se presente para tal efecto, estar debidamente inscrito en la entidad encargada de promover y fiscalizar dicha inversión, si fuere el caso, y cumplir las demás obligaciones contenidas en el artículo 16 de esta Ley.
Dicha entidad, previa solicitud del interesado, deberá certificar la existencia de la inversión y enviar copia de ella al Ministerio de Comercio e Industrias que, en un término de sesenta días, deberá decidir sobre la inscripción o no de la inversión en el Registro, mediante resolución motivada.
Los nacionales y extranjeros que, antes de la fecha de promulgación de esta Ley, hayan efectuado inversiones de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 16, y que deseen acogerse al régimen establecido en esta Ley, tendrán un plazo de hasta seis meses, a partir de su fecha de promulgación.
A estos inversionistas se les garantizará el régimen de estabilidad impositiva y jurídica del que gozaban al momento de su inscripción en el registro previsto en este artículo, siempre que se encuentren debidamente inscritos en la entidad encargada de promover y fiscalizar el tipo de inversión de que se trate.
Para los efectos del párrafo anterior, la entidad promotora o fiscalizadora de la actividad, a solicitud del interesado, deberá enviar a la Dirección Nacional de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio e Industrias, identificada con las siglas DINADE, copia de la inscripción, para que ésta acepte o niegue la inscripción de dicha inversión en el Registro.
En todos los casos de actividades cuya inversión no requiera de inscripción ante una entidad encargada de promoverla y fiscalizarla, el inversionista, para poder acogerse a los beneficios de esta Ley, deberá solicitar a la DINADE la autorización para el registro correspondiente, que podrá ser aceptado o negado por dicha Dirección.
Todas las solicitudes de inscripción deberán tramitarse conforme al procedimiento establecido en este artículo.
Artículo 9: No podrán acogerse al presente régimen:

1. Las personas naturales o jurídicas que, mediante resolución o sentencia dictada por una autoridad o tribunal nacional o extranjero, estén condenadas o lleguen a ser condenadas por delito en materia tributaria o aduanera; las que tengan deudas liquidas, exigibles e impagas de carácter fiscal, o cuando se encuentre en firme una decisión judicial o administrativa que declare tal incumplimiento en materia aduanera, impositiva o de seguridad social.
2. Las personas naturales condenadas o que lleguen a ser condenadas por tribunal nacional o extranjero, por cualquiera de los delitos a los que se refieren los artículos 255, 257, 258, 260, 262, 263A, 263B, 263C, 263CH, 263E y 263G del Código Penal, referentes a los delitos relacionados con drogas, lavado o legitimación de dinero; las personas jurídicas en que aquellas actúen como directores, dignatarios o apoderados; los condenados por los delitos contemplados en los artículos 190, 197, 265 y 267 del Codigo Penal, respectivamente, que guardan relación con los delitos de estafa, apropiación indebida y falsificación de documentos públicos y privados. Para los efectos de este numeral, deberá existir una condena judicial ejecutoria, la que declare a dichas personas penalmente responsables.
En el evento de que un inversionista amparado bajo el régimen de la presente Ley incurriera, después de haber sido inscrito en el registro que lleva la DINADE, en alguna de las situaciones establecidas en los numerales 1 y 2 de este artículo, se procederá, previa realización del proceso de comprobación correspondiente y expedición de una resolución motivada, a la cancelación del registro. Igual tratamiento se les dará a los inversionistas que hubiesen incurrido en las situaciones establecidas en los numerales 1 y 2 de este artículo, cuando estas circunstancias llegasen a conocimiento de la autoridad correspondiente con posterioridad al registro, aunque se trate de actos antes de la inscripción. La cancelación del registro acarrearía a su titular la extinción de todos los beneficios otorgados por el presente régimen y quedar sujeto a las sanciones establecidas por la Ley.

Capítulo III
Garantías

Artículo 10: La persona natural o jurídica que lleve a cabo inversiones en las actividades a que se refiere el artículo 5 y cumpla con las obligaciones señaladas en el artículo 16, de esta Ley a partir de su promulgación, gozará de los siguientes beneficios por un plazo de diez años de:

1. Estabilidad jurídica de manera que, en el evento de dictarse nuevas disposiciones que puedan variar los derechos adquiridos por la presente Ley, estas no afecten su régimen constitutivo, salvo que medien causas de utilidad pública o interés social.
2. Estabilidad impositiva en el orden nacional, por lo cual quedará sujeta únicamente al régimen vigente a la fecha de su registro ante el Ministerio de Comercio e Industrias. Los impuestos indirectos se entienden excluidos de la estabilidad tributaria contemplada en este numeral.
3. Estabilidad tributaria en el orden municipal, de modo que los cambios que pudieran producirse en el régimen de determinación y pago de los impuestos municipales, solo podrán afectar las inversiones amparadas en esta Ley cada cinco años.
4. Estabilidad de los regímenes aduaneros que se derivan de las leyes especiales, cuando ellas se otorguen para situaciones de devolución de impuestos, exoneraciones, admisión temporal y otros similares. La facultad del Consejo de Gabinete de modificar el régimen arancelario, no constituye una violación de esta garantía.
5. Estabilidad en el régimen laboral en cuanto a las disposiciones aplicables al momento de la contratación, conforme lo establecen las leyes panameñas y los convenios y acuerdos internacionales sobre esta materia, suscritos por la República de Panamá.
Artículo 11: Para los efectos del artículo anterior, la DINADE remitirá a las entidades públicas y municipales correspondientes, copia del registro inscrito, para que conste como prueba a favor del inversionista.
Artículo 12: Si durante la vigencia del régimen de estabilidad jurídica de las inversiones, se produjera el vencimiento de cualquier exoneración o modificación de los impuestos nacionales que formen parte del régimen impositivo garantizado, el inversionista tributará el impuesto correspondiente de acuerdo con el régimen vigente al momento de su inscripción en la DINADE, salvo que la modificación obedezca a razones de utilidad pública o interés social.
Si se produjera la derogatoria de cualquiera de los impuestos que formen parte del régimen impositivo garantizado, mediante su sustitución por un nuevo impuesto, el inversionista pagará el nuevo impuesto hasta por un monto que anualmente no exceda la suma que le hubiese correspondido pagar bajo el régimen impositivo así derogado.
Las exoneraciones y sus plazos vigentes se regirán por las normas legales que las otorgan.
Artículo 13: En cualquier momento, los inversionistas inscritos en la DINADE podrán optar, una sola vez, por acogerse al régimen impositivo aplicable al resto de las inversiones no amparadas bajo esta Ley. En tal caso, dicho régimen constituirá, para el inversionista, el nuevo marco establecido, el cual se mantendrá sin modificación, salvo que medien causas de utilidad pública o de interés social, por el término que reste del plazo de diez años que establece el artículo 10 de la presente Ley.
El inversionista que opte por variar el régimen impositivo, según lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá comunicarle a la DINADE, para que ésta emitirá la resolución respectiva, la cual será comunicada al Ministerio de Economía y Finanzas.
De igual forma, los inversionistas que se hayan acogido a las garantías dispuestas en esta Ley podrán, en todo momento, previa notificación a la DINADE, renunciar a dichas garantías sujetándose, por ende, a las condiciones normales que, en materia impositiva y jurídica, rigen para el resto de las inversiones no amparadas bajo este régimen.

Capítulo IV
Consejo Consultivo

Artículo 14: Se crea, en el Ministerio de Comercio e Industrias, el Consejo Consultivo de Estabilidad Jurídica de las Inversiones, en adelante denominado el Consejo, integrado por los siguientes miembros:

1. El Presidente de la Asociación Panameña de Ejecutivos de Empresas (APEDE), o por un representante de esta entidad designado para ello.
2. El Presidente de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá, o por un representante de esta entidad designado para ello.
3. El Presidente del Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP), o por un representante de esta entidad designado para ello.
4. El Presidente del Sindicato de Industriales de Panamá (SIP), o por un representante de esta entidad designado para ello.
5. El Presidente de la Unión Nacional de Productores Agropecuarios de Panamá (UNPAP), o por un representante de esta entidad designado para ello.
6. El Presidente de la Asociación de Comerciantes de Víveres de Panamá (ACOVIPA), o por un representante de esta entidad designado para ello.
7. El Presidente de la Asociación Panameña de Exportadores (APEX), o por un representante de esta entidad designado para ello.
8. Un representante de cualquier otra asociación o gremio que el Consejo determine.
Los miembros del Consejo no recibirán remuneración alguna por sus servicios.
Artículo 15: Las funciones del Consejo Consultivo son:

1. Asesorar al Ministro de Comercio e Industrias, en los asuntos que interesen a sus representados en materia de inversiones.
2. Apoyar, mediante recomendaciones, opiniones y análisis de los sectores respectivos, las gestiones que adelante la DINADE.
3. Recomendarle al Ministro de Comercio e Industrias la inclusión de nuevas actividades para el presente régimen de estabilidad, conforme a lo establecido en el artículo 5 de esta Ley.

Capítulo V
Obligaciones de los Inversionistas

Artículo 16: Todo inversionista que pretenda acogerse a los beneficios que la presente Ley establece, estará obligado a lo siguiente:

1. Presentar a la entidad competente para regular y fiscalizar la inversión, según sea el caso, un plan de inversión que incluya la obligación de invertir la suma mínima de dos millones de balboas (B/.2,000,000.00), que deberá ser ejecutado en el término establecido por la ley que regule la actividad o, en los casos, en un plazo máximo de dos años, contado a partir de la fecha de registro, salvo que la naturaleza de la inversión exija un plazo mayor, para lo cual la DINADE, determinará su extensión.

Cumplido el plazo para efectuar la inversión, el inversionista deberá acreditar el monto de la inversión realizada y la actividad desarrollada, lo que hará mediante declaración jurada suya, certificación de un contador público autorizado y los anexos probatorios correspondientes. La declaración y certificación deberán ser entregadas a la entidad encargada de fiscalizar la inversión, o a la DINADE en los casos de las actividades cuya inversión no requiera de inscripción ante una entidad promotora o fiscalizadora.

Para los efectos de esta Ley, con excepción de aquellas actividades en donde el ente regulador de la inversión haya dispuesto lo que debe contener el plan de inversión respectivamente, contendría este, por lo menos, la siguiente información:
a. Si fuera persona natural, nombre y generales del inversionista, incluyendo su número de cédula de identidad personal o de su pasaporte.
b. Si se tratase de una persona jurídica, nacional o extranjera, deberá acompañarse con una copia del pacto social y una certificación expedida por el Registro Público, donde se haga constar el nombre de los directores, dignatarios, representante legal, agente residentes, capital social autorizado y cualquier otra información de la sociedad. Esta certificación no deberá tener más de dos meses de expedida.
c. Una descripción detallada y precisa de la actividad, acompañada de los estudios de factibilidad, planos y estudios técnicos que el proyecto requiera o amerite.
d. Monto de la inversión que se propone realizar.
e. Número de empleos que se proyecta generar.
f. Cualquier información adicional que requiera la DINADE, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que se trate, siempre que sea necesaria para evaluar los méritos de la solicitud.
2. Llevar a cabo, mantener y desarrollar la inversión de que se trate, durante el plazo estipulado y conforme al plan de inversión.
3. Cumplir fielmente con el conjunto de disposiciones, estrategias y acciones, establecidas o que establezca el Estado, para orientar, condicionar y determinar la conservación, uso, manejo y aprovechamiento del ambiente y los recursos naturales, tomando para ello todas las precauciones, dispuestas por las entidades pertinentes, con el objeto de evitar cualquier efecto negativo al medio ambiental.
4. Cumplir, de manera estricta, las disposiciones legales y reglamentarias que regulen la actividad vinculada con el tipo de actividad de que se trate, y pagar puntualmente los impuestos, tasas y contribuciones, y demás cargos sociales y laborales a que está sujeta la empresa.
5. Renunciar a toda reclamación diplomática, cuando se trate de empresas formadas, total o parcialmente, con capital extranjero, o en donde existan extranjeros que sean propietarios o tengan el control sobre las acciones o participaciones sociales en ellas, salvo que se trate de un caso de negación de justicia.
6. Cumplir con todas las obligaciones legales y reglamentarias, de orden tributario y laboral, adquiridas de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 17: El incumplimiento por parte del inversionista, de cualquiera de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, causará la perdida del régimen de garantías amparado por la presente Ley, salvo que se compruebe la existencia de causas de fuerza mayor o caso fortuito.
Esta medida sólo se aplicará después de haberse comprobado, mediante un procedimiento expedito, el incumplimiento del inversionista, se decretará mediante resolución motivada expedida por la DINADE y deberá ser notificada al inversionista, quien podrá recurrir en la forma prevista en el artículo 20 de esta Ley.
Artículo 18: El Estado indemnizará al inversionista en el evento de que, por razones de utilidad pública o de interés social, expropie una inversión amparada por la presente Ley, siempre que esa decisión cause perjuicios debidamente comprobados. La indemnización se establecerá de acuerdo con la fórmula que determine el artículo 22 de esta Ley.
Dicha indemnización no procederá en el caso de que la inversión realizada haya sido asegurada contra riesgo país por un Estado extranjero, por la Agencia Multilateral de las Garantías (MIGA) del Banco Mundial u otra institución aseguradora de la plaza. El Estado promoverá que las aseguradoras de la plaza ofrezcan seguros a las inversiones, para las actividades descritas en esta Ley.
Artículo 19: Cuando, de conformidad con la presente Ley, un Estado extranjero, un organismos internacional o una compañía aseguradora, nacional o extranjera, hubiese otorgado un seguro o alguna garantía financiera al inversionista contra riesgo país, el Estado reconocerá los derechos de subrogación del inversionista, cuando se hubiese efectuado el pago en virtud de dicho seguro o garantía financiera.

Capítulo VI
Disposiciones Generales

Artículo 20: Las controversias, reclamaciones o diferencias que surjan entre el Estado y los inversionistas, con motivo de la aplicación, ejecución o interpretación de esta Ley, serán dirimidas en forma amistosa y directa mediante conciliación, conforme al Reglamento de Conciliación del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá. Se excluyen del proceso de conciliación y arbitraje, a que se refiere este artículo, las acciones fiscalizadoras de las administraciones tributarias, nacionales y municipales, y los actos administrativos de interpretación y de cobro de tributos y demás disposiciones de orden público.
Si no se llegase a una solución dentro de los treinta días hábiles siguientes al inicio del procedimiento de conciliación, a partir de la presentación efectiva de la solicitud correspondiente, el inversionista podrá optar por que la controversia sea dirimida: Por decisión de la autoridad gubernativa o jurisdiccional competente; o mediante arbitraje, conforme al Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá. Los laudos arbitrales serán definitivos y obligatorios para las partes en litigio, y serán ejecutados de conformidad con la legislación nacional.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquellos casos en que existan las causales de casación en la forma o de anulación por causa de prevaricación, contenidas en los artículos 1, 51 y 14 del Código Judicial, respectivamente.
Artículo 21: El Estado no tomará medidas directas o indirectas de expropiación o de nacionalización, ni ninguna otra medida similar, incluyendo la modificación o derogación de leyes que tengan el mismo efecto, contra las inversiones que se realicen amparadas por la presente Ley, a menos que dichas medidas cumplan con las siguientes condiciones:

1. Que sean adoptadas por causa de utilidad pública o interés social y de conformidad con la Constitución Política.
2. Que no sean discriminatorias.
3. Que vayan acompañadas de disposiciones para el pago de una indemnización adecuada.
Artículo 22: La indemnización a que se refiere el artículo anterior, se basará en el valor de mercado, según las normas fiscales, de las inversiones afectadas en la fecha inmediatamente anterior a aquella en que la medida adoptada llegue a conocimiento del afectado.
Cuando resulte difícil determinar dicho valor, la indemnización podrá ser fijada de acuerdo con los principios de evaluación generalmente utilizados, tomando en cuenta el capital invertido, su depreciación, el capital repatriado hasta esa fecha, el valor de reposición y otros factores relevantes.
En cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior, el procedimiento para el pago de la indemnización correspondiente se ceñirá a lo establecido en la Parte II, Título XVI, Libro II, del Código Judicial.
Artículo 23: La presente Ley no afectará los derechos, condiciones ni beneficios que reciben las inversiones en virtud de los convenios de promoción y protección de las inversiones, suscritos por la República de Panamá.
Artículo 24: El Órgano Ejecutivo reglamentará las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Artículo 25: Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y deroga cualquier disposición legal o reglamentaria que la contraríe.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 18 días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho.

ALBERTO CASTILLERO MICELSSEN

Presidente (a.i.)

HARLEY JAMES

Secretario General

ORGANO EJECUTIVO NACIONAL
-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 22 DE JULIO DE 1998.-

ERNESTO PEREZ BALLADARES

Presidente de la República

OSCAR CEVILLE

Ministro de la Presidencia Encargado
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